Ley de Bases: “Antes que sea demasiado tarde“, por Eduardo Barcesat

Algunos piensan o creen que la supresión del tramo fiscal de la denominada “Ley de Bases” muestra un espíritu dialoguista del Gobierno Milei. Falso de toda falsedad.

Lo que le interesa al mandamás es la facultad delegada de poder emitir disposiciones con fuerza de ley, pero que instrumentalmente no son sino decretos simples, sin siquiera las restricciones temáticas de los DNU; esto es, materia penal, tributaria, régimen electoral y régimen de los partidos políticos.

Recordemos la experiencia de gobierno macrista, donde las iniciativas más perversas se llevaron adelante por decretos simples; caso concreto, el Decr. 820/2016, que se presentó como mero decreto reglamentario de la Ley 26.737, de Protección del Dominio Nacional sobre Tierras Rurales y, en realidad, desvertebró la centralidad de dicha ley favoreciendo la creación de fideicomisos, con un titular argentino, hombre de paja, para esconder a un titular extranjero, comprador real, con lo que se pretendió escapar toda razonable limitación en la materia de extranjerización de las tierras rurales.

La actual iniciativa es más grosera aún, no hay límites alguno para la compra de tierras rurales, ni por cantidad, ni por nacionalidad, ni por circundar cursos de agua. Todo es mercancía, sujeta solamente a oferta y demanda, conforme “la mano invisible” del mercado, que dicho sea al pasar, Adam Smith la nombra una sola vez en su obra mayor, pero se la pretende como primer mandamiento del dios mercado.

Recordemos como se inicia el art. 76 de la CN: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo…” Se excepciona la prohibición que encierra tácitamente el cuantificador universal negativo “en ningún caso”, para habilitarlo en materias “…determinadas de administración..” o “…de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Queda claro para todo intérprete del texto constitucional que la declaración de emergencia pública es facultad no delegada sino a condición de que sea previamente declarada por el Poder Legislativo, porque es una facultad indelegable, y es ese poder del Gobierno Federal el que declara la materia de la misma, sus alcances, y el plazo de vigencia. Bajo ninguna circunstancia, que no sea el anatema comprendido por el art. 29 de la CN,  se pueden conceder facultades extraordinarias al PEN, so pena de ser declarados infames traidores a la patria.

Arrogarse la facultad de proponer la emergencia pública, con un bestial engendro normativo de más de 600 disposiciones, que someten la institucionalidad, la política económica, y la vida digna a que tiene derecho todo habitante de la Nación Argentina, conforme pactos regional e internacional de derechos humanos, constituye el más severo agravio al deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional (art. 36 CN), intentando subsumir su vigencia a la voluntad de un mandamás,  que quiebra la división de poderes, piedra basal del régimen representativo, republicano y federal (art. 1, CN), que establece nuestra Carta Magna.

Lo decimos ahora, cuando todavía es tiempo, no pueden dársele validez, ni al DNU 70/2023, ni a la propuesta de la Ley de “Bases”.

El DNU 70/2023, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable (arts. 36 y 99, inc. 3°, segundo párrafo, CN); y la propuesta del PEN de emergencia pública, en su totalidad, rechazada por inadmisible y lesiva del art. 76 de la CN, cayendo en la taxativa prohibición del art. 29 de la C.N.

Si el Poder Legislativo se deja usurpar sus incumbencias constitucionales, no habrá Estado de Derecho en la Nación Argentina.

Por ello, antes que sea demasiado tarde, alertemos al pueblo de la Nación y a sus autoridades legítimas, para que ninguno caiga en esta trampa institucional, cuyo objetivo mayor es conseguir facultades extraordinarias para el PEN, el que invocará la “emergencia pública” para todo quiebre de la institucionalidad y del bienestar del pueblo argentino. Y tal como se dice en la teoría general del derecho, “…la conducta posterior de una parte, posterior a un acto jurídico es la mejor regla interpretativa sobre lo que tuvo en miras la persona al disponer un acto jurídico…” Sin que haya tenido tratamiento serio alguno la propuesta de ley de emergencia pública, ya se introdujeron, por el PEN, 69 disposiciones normativas para proseguir perjudicando la institucionalidad y la vida digna de nuestro pueblo.

Esto es decir de lo que es, que es, y de lo que no es, que no es.

(*) Profesor Titular Consulto; Fac. de Derecho; UBA. Convencional Nacional Constituyente año 1994

Fuente: Perfíl.





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